REVISTA COLINCING | ISSN: 3103-1498
Vol. 1 Nº 1, enero-junio 2025, pp. e5
DOI: https://doi.org/10.61347/rcem.v1i1.e5
1 | https://estudios.colincing.org/
La fe pública como bien jurídico penalmente tutelado ante la
falsificación de documentos
Public faith as a legally protected interest against document forgery
Dennys Adrian Morales Echeverria
I*
dennys.morales.97@est.ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0009-0005-7798-353X
Freddy Patricio Morales-Alarcón
II
fmorales@unach.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-2657-8201
Correspondencia: dennys.morales.97@est.ucacue.edu.ec
Artículo de Revisión
Recibido: 11 de febrero del 2025 Aceptado: 26 de marzo del 2025 Publicado: 3 de abril del 2025
I. Abogado. Maestrante, Universidad Católica de Cuenca. Cuenca, Ecuador.
II. Doctor en jurisprudencia y abogado(a) de los tribunales y juzgados de la república.
Analista de Investigación, Universidad Nacional de Chimborazo. Riobamba, Ecuador.
Cómo citar este artículo:
Morales, D., & Morales-Alarcón, F. (2025). La fe pública como bien jurídico penalmente tutelado ante la falsificación de
documentos. Revista Colincing de Estudios Multidisciplinarios, 1(1), e5. https://doi.org/10.61347/rcem.v1i1.e5
Copyright:
Derechos de autor 2025 Dennys Adrian Morales Echeverria, Freddy Patricio Morales-
Alarcón.
Esta obra está bajo una licencia internacional Creative Commons Atribución-NoComercial 4.0 (CC BY-NC 4.0)
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Resumen: La protección penal de la fe pública frente a la falsificación y el uso doloso de
documentos en el Ecuador enfrenta desafíos crecientes con la digitalización. La falsedad, ya
sea material, que altera el soporte, o ideológica, que introduce contenido mendaz, trasciende el
perjuicio individual y compromete la confianza colectiva en los sistemas de certificación y
publicidad jurídica, afectando la seguridad del tráfico. La fe pública, como bien jurídico
institucional, se sustenta en tres pilares normativos: la Constitución, que reconoce el servicio
notarial y su investidura; la Ley Notarial, que regula la función fedataria y establece
formalidades que garantizan autenticidad e integridad; y el Código Orgánico Integral Penal,
cuyo artículo 328 tipifica estas conductas y gradúa la sanción según la naturaleza del
documento. La jurisprudencia, ejemplificada en el Juicio No. 17294-2017-01351, confirma que
la condición de público o privado depende del origen y de la autoridad competente, no del lugar
de adulteración, y que la mayor confianza institucional en los documentos públicos justifica
una sanción más severa. La digitalización impone retos probatorios que exigen reforzar la
verificación de origen, integridad y trazabilidad mediante metadatos, sellos de tiempo y
cadenas de custodia, asegurando la equivalencia funcional entre soportes físicos y electrónicos.
La proporcionalidad en la aplicación de penas debe basarse en criterios materiales de lesividad
para evitar expansiones simbólicas del Derecho penal, reservando la sanción para casos con
capacidad real de engaño y motivando la reparación integral en función del impacto en la
confianza colectiva.
Palabras clave: Autenticidad, falsificación documental, fe pública, seguridad jurídica.
Abstract: The criminal protection of public trust against the falsification and fraudulent use
of documents in Ecuador faces increasing challenges with digitalization. Falsification, whether
material altering the medium or ideological introducing deceptive content goes beyond
individual harm and undermines collective trust in certification and legal publicity systems,
affecting the security of transactions. Public trust, as an institutional legal good, is based on
three regulatory pillars: the Constitution, which recognizes the notarial service and its
authority; the Notarial Law, which regulates the notarial function and establishes formalities
that ensure authenticity and integrity; and the Comprehensive Organic Criminal Code, whose
Article 328 defines these offenses and sets penalties according to the nature of the document.
Case law, exemplified by Case No. 17294-2017-01351, confirms that the classification of a
document as public or private depends on its origin and the competent authority, not on the
place where the alteration occurred, and that the greater institutional trust placed in public
documents justifies a harsher penalty. Digitalization poses evidentiary challenges that require
strengthening the verification of origin, integrity, and traceability through tools such as
metadata, time stamps, and chains of custody, ensuring functional equivalence between
physical and electronic media. The proportionality in the application of penalties must be based
on material criteria of harmfulness to avoid symbolic expansions of criminal law, reserving
sanctions for cases with a real capacity to deceive and providing for full reparation according
to the impact on collective trust.
Keywords: Authenticity, document falsification, public trust, legal security.
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Introducción
La falsificación y el uso doloso de documentos se han convertido en un terreno de fricción constante
entre la agilidad que demanda la administración contemporánea y las garantías que exige el Derecho
penal. La expansión de trámites digitales, la circulación masiva de copias electrónicas y la facilidad
técnica para alterar soportes físicos y digitales han multiplicado las oportunidades de fraude, pero
también han complejizado su detección y persecución (Vela, 2020).
En este escenario, los procesos penales muestran con creciente frecuencia situaciones mixtas:
documentos auténticos que son manipulados fuera de los circuitos de control, poderes notariales
impresos que se digitalizan y luego presentan enmiendas imperceptibles a simple vista, o
certificaciones electrónicas insertas en cadenas de custodia deficientes. Estos casos ponen en tensión
los estándares probatorios tradicionales y reabren el debate dogmático sobre el contenido del injusto
y el alcance de la protección penal (Torres, 2021).
En el centro de este debate se encuentra la fe pública, fundamento de la seguridad jurídica y del
tráfico de bienes y derechos. Más que una noción teórica, actúa como un mecanismo de confianza
normativa: la sociedad puede organizar sus intercambios porque presume auténtico lo que emana o
está autorizado por quienes ejercen potestad fedataria. Cuando un documento notarial o registral es
falsificado, o se utiliza con pleno conocimiento de su falsedad, el daño supera a la víctima directa y
se extiende a la confianza colectiva en dichas certificaciones. Por ello, la respuesta penal no se limita
a la protección patrimonial, sino que busca resguardar ese bien jurídico común que sostiene el
funcionamiento del sistema (López & Calle, 2022).
El ordenamiento ecuatoriano articula la política criminal mediante la Constitución, que reconoce
la función notarial como actividad pública; la Ley Notarial, que otorga a los notarios la fe pública y
define la autenticidad; y el artículo 328 del COIP, que tipifica la falsificación y el uso de documentos
falsos, diferenciando la respuesta según se trate de documento público o privado. Esta distinción
refleja el valor adicional de autenticidad de los documentos públicos, cuya adulteración afecta
directamente la confianza normativa y justifica sanciones más severas (Borja-Martínez et al., 2024,
Asamblea Nacional de Ecuador, 2014).
La jurisprudencia reciente ha reforzado estas premisas y despejados equívocos habituales, Avilés
(2022) destaca la tesis defensiva que sostiene que la adulteración “extramuros” degradaría
automáticamente el carácter público del instrumento. Sin embargo, los tribunales han precisado que
la naturaleza del documento depende de su origen y de la función fedataria que lo respalda, no del
lugar donde se introduzcan alteraciones posteriores. Aunque la manipulación ocurra fuera de la
presencia del notario, el bien jurídico afectado sigue siendo la fe pública, pues la apariencia de
autenticidad que genera confianza en terceros se mantiene. Esta interpretación evita que la elección
del modus operandi por parte del autor del fraude anule la protección penal reforzada.
Al mismo tiempo, la práctica judicial revela desafíos probatorios y técnicos que no pueden
ignorarse, la incorporación de firmas electrónicas, sellos de tiempo, metadatos y registros de auditoría
plantea preguntas sobre estándares de autenticidad, conservación y verificación de evidencias
digitales. En causas de falsedad documental, hoy es habitual que el debate se desplace hacia la
integridad de archivos, la trazabilidad de modificaciones y la fiabilidad de los sistemas que custodian
la información. El Derecho penal debe dialogar con estos lenguajes técnicos sin diluir sus categorías:
lo que se protege no es una “verdad” metafísica, sino la autenticidad garantizada por procedimientos
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y autoridades cuya función es precisamente hacer confiables los signos que circulan en el tráfico
jurídico (Égüez-Valdivieso & Durán-Chávez, 2024).
La fe pública como bien jurídico protegido
En los delitos de falsedad y uso de documento falso, el bien jurídico protegido no se limita al patrimonio
ni a la veracidad del contenido; lo tutelado es la autenticidad del documento y la confianza que el tráfico
jurídico deposita en instrumentos notariales, registrales y públicos. En los sistemas de tradición
continental, estas conductas se consideran delitos contra la fe pública, entendida como la presunción
social de autenticidad que permite que los documentos funcionen como prueba, publicidad y seguridad
de las transacciones. La dogmática hispano-germana distingue claramente entre autenticidad y
veracidad material, y reconoce mayor gravedad cuando el instrumento es público, por el plus de
confiabilidad institucional que incorpora (Corte Nacional de Justicia, 2022; Galarza & Campaña, 2022).
En Ecuador, esta conceptualización se refleja en el marco constitucional y legal. La Constitución
reconoce a notarias y notarios como depositarios de la fe pública dentro de la institucionalidad judicial;
la Ley Notarial otorga a los notarios la autoridad para autenticar actos y documentos, y el COIP sanciona
la falsificación y el uso de documentos falsos (art. 328), con mayor severidad cuando se trata de
documentos públicos. Así, el bien jurídico protegido se concreta en la fe pública, entendida como la
garantía de seguridad jurídica que asegura la confianza en los instrumentos, más allá del patrimonio de
un sujeto concreto (Gutierrez, 2022).
La importancia de esta protección se refleja en la jurisprudencia. Por ejemplo, en el Juicio No.
17294-2017-01351 de la Corte Nacional de Justicia (2022), se rechazó la tesis defensiva que intentaba
privatizar un poder notarial adulterado fuera de la notaría, afirmándose que el origen público del
instrumento mantiene su naturaleza y que la afectación recae sobre la fe pública. En consecuencia, se
confirmó la condena por uso de documento público falso con reparación integral a la víctima. Este fallo
evidencia cómo la falsedad material o ideológica en un instrumento público perjudica directamente el
bien jurídico institucional, justificando una respuesta penal reforzada.
Para comprender la lógica del Derecho penal en estos casos, es útil analizar la noción de bien
jurídico. Esta categoría cumple dos funciones: legitimar la intervención penal ante la lesión o riesgo de
un interés constitucional y limitar el ius puniendi conforme al principio de protección exclusiva de
bienes jurídicos. Se entiende como un interés relevante para la sociedad, derivado del orden
constitucional, cuya afectación justifica la sanción. En este sentido, la dogmática contemporánea lo
utiliza como criterio de racionalidad político-criminal para delimitar tipos penales, graduar la gravedad
de las conductas y orientar la interpretación (Farah & Durán, 2022).
La literatura clasifica los bienes jurídicos en tres familias: individuales (vida, integridad, libertad),
supraindividuales o colectivos (medio ambiente, salud pública) e institucionales (administración de
justicia, administración pública, fe pública). Además, se reconocen cortes transversales: primarios, fines
en sí mismos; instrumentales, medios para otros fines como la autenticidad documental; y tangibles e
intangibles, como la seguridad del tráfico y la confianza colectiva (Rosada & Martínez, 2020). Estas
tipologías no son meramente descriptivas, pues influyen en la configuración del tipo penal, la exigencia
de lesividad y la graduación de la pena, situando a la fe pública en la categoría institucional, dado su
papel central en el funcionamiento del tráfico jurídico.
Históricamente, los códigos penales de la región han agrupado la falsificación de moneda,
documentos y sellos bajo los delitos contra la fe pública, reflejando su carácter institucional. Aunque el
COIP reorganiza algunas materias, mantiene la falsedad documental como agresión a la confianza
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normativa en los signos que sostienen la seguridad del tráfico jurídico. Esta ubicación responde a que
la falsedad afecta no solo a la víctima directa, sino también a la credibilidad del sistema de autenticación
pública, motivo por el cual la pena es mayor cuando el instrumento es público (Roldán et al., 2024).
La fe pública también plantea desafíos dogmáticos, pues abarca la falsificación material o
ideológica, el uso doloso del documento y la capacidad de inducir a error a terceros. Lo protegido es la
autenticidad formal, garantizada por la autoría, integridad y procedencia del documento. La alteración
de estos elementos genera riesgos sistémicos, como errores probatorios, disposiciones patrimoniales
indebidas y pérdida de eficacia de registros y certificaciones, debilitando la seguridad jurídica en el
tráfico (Jaramillo, 2024).
En Ecuador, la Constitución (art. 200), la Ley Notarial y el COIP (art. 328) articulan la protección
de la fe pública como bien jurídico institucional, diferenciando entre documentos públicos y privados
y estableciendo la reparación integral frente a conductas dolosas. La jurisprudencia refuerza esta
coherencia, reafirmando que la naturaleza pública del instrumento se define por su origen y
autorización, no por el lugar donde se produjo la adulteración, asegurando así la protección de la
confianza social en la autenticidad documental (Granja et al., 2022).
Finalmente, la fe pública se distingue de la verdad material: garantiza que un documento proviene
de quien dice y se mantiene íntegro, mientras que la verdad material refleja la correspondencia con la
realidad. La falsedad material altera el soporte y la autenticidad; la ideológica afecta el contenido de un
instrumento auténtico. En especial en los documentos públicos, la lesión recae directamente sobre la fe
pública, justificando una respuesta penal agravada. Este enfoque permite valorar la lesividad más allá
del daño patrimonial, centrar el análisis en origen, integridad y dolo, y orientar la reparación para
restaurar la seguridad del tráfico jurídico (Guerrero & Morocho, 2022).
Documentos públicos y privados
En Ecuador, la distinción entre documento público y privado depende tanto de la autoridad que lo
autoriza como de las formalidades cumplidas. Según el artículo 1716 del Código Civil (2005), un
instrumento público es aquel autorizado por el funcionario competente con las solemnidades legales; si
se otorga ante notario e ingresa al protocolo, se considera escritura pública. Todo documento que no
cumpla estos requisitos se clasifica como instrumento privado. La práctica forense y la doctrina
coinciden en que la escritura pública, como documento matriz, activa su función de publicidad y fuerza
probatoria reforzada, destacando que su eficacia se centra más en la autenticidad formal que en la
veracidad material del contenido (Pachano, 2023; Código Civil, 2005).
La Ley Notarial establece el marco jurídico de la función fedataria. Su artículo 1 indica que la
función notarial se rige por esta ley y otras normas que le hagan referencia, organizando así las
competencias, deberes y efectos de lo actuado en sede notarial. Desde esta perspectiva, el valor
adicional de los documentos que se originan en notaría deriva de la fe pública, atributo institucional que
garantiza la autenticidad de la actividad notarial (Miño et al., 2023).
El artículo 34 de la Ley Notarial (1966) introduce un mecanismo de seguridad: si una escritura carece
de algún requisito legal, pero está firmada por las partes, surte efectos como instrumento privado. Esta
disposición no genera nulidad radical, sino una degradación de eficacia, ya que el documento pierde
rango público y fuerza probatoria reforzada, aunque conserva validez entre quienes lo suscribieron. Este
diseño asegura la autonomía de la voluntad y la seguridad del tráfico jurídico, evitando premiar el
incumplimiento de formalidades. De manera complementaria, el artículo 35 dispone que toda adición,
aclaración o variación se registre en un instrumento separado con referencia a la matriz, indicando fecha
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y foja del protocolo, evitando interpolaciones, manipulaciones y reforzando la trazabilidad y la
confianza en la integridad del documento.
Reforzando lo anterior, el artículo 1716 del Código Civil (2005) establece tres requisitos para que un
documento sea público: (i) autoridad competente (notario/a), (ii) solemnidades legales y (iii)
incorporación al protocolo cuando corresponda. La falta de alguno de estos elementos convierte al
instrumento en privado, mostrando cómo una misma declaración de voluntad puede tener distintos
estatutos según la forma y la autoridad que la respalda. Así, la formalidad se convierte en garantía de
autenticidad, constituyendo un bien jurídico del tráfico. El artículo 34 de la Ley Notarial (1966) confirma
que un documento público imperfecto por déficit formal pasa a privado, conservando eficacia entre las
partes, pero perdiendo la presunción reforzada y la fuerza ejecutiva de los instrumentos públicos válidos.
Aunque el artículo 1716 define el documento público, su correlato probatorio es inmediato: el
instrumento público goza de fuerza probatoria plena respecto del otorgamiento y la fecha, mientras que
el privado solo vale entre las partes y requiere reconocimiento o verificación frente a terceros. Esta
diferencia explica la atención del legislador a las solemnidades (arts. 34 y 35 Ley Notarial) y cómo la
elevación a público o la degradación a privado afectan la carga y el estándar de prueba. Desde la
perspectiva notarial, estos efectos se relacionan con la función de publicidad y archivo, que permite
verificación, reproducción fiel y conservación, reforzando la validez probatoria en juicio y trámites
administrativos (Jaramillo et al., 2022).
En el Juicio No. 17294-2017-01351, la Corte Nacional de Justicia rechazó la tesis defensiva que
buscaba privatizar un poder notarial adulterado fuera de la notaría, destacando que la naturaleza pública
del documento se define por su origen y autorización (art. 1716 Código Civil), no por el lugar o forma
en que se efectuó la adulteración. De esta manera, se reafirma la afectación a la fe pública y la necesidad
de una respuesta penal agravada frente a documentos públicos falsificados.
Desde el punto de vista normativo, el sistema ecuatoriano articula la protección de la fe pública
frente a la falsificación y uso doloso de documentos sobre un trípode legal: la Constitución de la
República del Ecuador (2008), el Código Orgánico Integral Penal [COIP] y la Ley Notarial (1966). La
Constitución garantiza la seguridad jurídica y la investidura de fe pública del servicio notarial; el COIP
tipifica y gradúa las conductas de falsificación y uso de documento falso, diferenciando por la naturaleza
del instrumento; y la Ley Notarial operacionaliza la fe pública mediante la función fedataria, el
protocolo y las formalidades que sostienen la autenticidad y trazabilidad de los documentos.
El artículo 82 de la Constitución consagra la seguridad jurídica, basada en normas claras aplicadas
por autoridad competente. En el ámbito documental, esta garantía se materializa en la fe pública notarial
y en las solemnidades de la escritura pública: identificación, lectura, firma y protocolización,
mecanismos que aseguran la integridad documental y permiten a terceros confiar de manera anticipada
en la autenticidad de los instrumentos que circulan en el tráfico jurídico. Asimismo, la Constitución
califica a los servicios notariales como públicos, reforzando su sujeción a estándares de legalidad,
responsabilidad y control (Celi & Flores, 2025).
El artículo 328 del COIP (2014) tipifica la falsificación de documentos públicos o privados, así como
de timbres y sellos, y sanciona el uso de documentos falsos. La norma protege la fe pública como bien
jurídico, centrándose no en la verdad material del contenido, sino en la autenticidad del signo
documental y la fiabilidad institucional de los instrumentos. La tipicidad incluye la falsedad material,
que consiste en crear un documento falso o alterar uno verdadero, y el uso doloso de un documento
falsificado, incluso si la falsificación fue realizada por un tercero.
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El COIP gradúa las penas según la naturaleza del documento: cinco a siete años de privación de
libertad para documentos públicos y tres a cinco para privados. La misma escala se aplica al uso de
documentos falsos, reflejando la mayor afectación a la confianza normativa que implica un instrumento
público. La inclusión de estas conductas dentro de los delitos contra la fe pública subraya que el riesgo
excede el perjuicio individual, afectando la credibilidad de los sistemas de certificación y registro. Así,
la respuesta penal no solo sanciona conductas engañosas, sino que protege la cadena de presunciones
de autenticidad, base de la circulación segura de documentos, escrituras y certificaciones en el
intercambio civil, mercantil y administrativo (Velasco-Ortiz et al., 2021).
La Corte Nacional de Justicia ha reiterado que la naturaleza pública del instrumento deriva de su
origen y autorización, no del lugar de adulteración posterior; por ello, el uso de un documento público
falsificado lesiona directamente la fe pública y justifica la agravación prevista en el art. 328 (Corte
Nacional de Justicia, 2022).
Por último, la Ley Notarial define a notarias y notarios como funcionarios investidos de fe pública
para autorizar actos, contratos y documentos; protocolizar instrumentos; certificar copias; autenticar
firmas; y levantar diligencias con efectos probatorios, entre otras funciones. La fe pública no es un
atributo personal, sino un poder-deber institucional que garantiza autenticidad, identidad, integridad y
conservación del documento, habilitando su presunción reforzada y su oponibilidad frente a terceros
(Gutierrez, 2022).
La escritura pública, documento matriz autorizado por notario e incorporado al protocolo, constituye
el núcleo de la fuerza probatoria y publicidad. Cualquier adición o variación debe registrarse en
instrumento separado con referencia a la matriz, evitando interpolaciones y asegurando trazabilidad. Si
presenta un defecto formal, pero está firmada, funciona como instrumento privado, con eficacia
probatoria reducida, sin anular la voluntad de las partes. Los instrumentos electrónicos alcanzan estatuto
de público cuando cuentan con autoridad competente, solemnidades, firma electrónica cualificada y
registro adecuado. En todos los casos, lo protegido es la autenticidad institucional, independientemente
del soporte (Mendivelso, 2024).
En el ámbito penal, el artículo 328 del COIP tipifica la falsificación y el uso de documentos falsos,
agravando la pena cuando el instrumento es público por su desvalor institucional. En el ámbito notarial,
la Ley Notarial convierte esa presunción en garantías técnicas protocolo, identificación, integridad,
autenticación y conservación que resguardan la autenticidad y trazabilidad. La coherencia entre estos
tres niveles refuerza la tutela de la fe pública como bien jurídico institucional y preserva la seguridad
del tráfico, tanto en soportes tradicionales como digitales (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014).
El objetivo principal de este estudio es desarrollar un marco interpretativo sistemático para la tutela
penal de la fe pública frente a la falsificación y el uso de documentos falsos, capaz de orientar con rigor
la actuación de los operadores jurídicos en escenarios híbridos que combinan soportes físicos y
digitales. El trabajo sostiene que la calificación del documento y la identificación del bien jurídico
protegido no pueden resolverse mediante criterios exclusivamente formales, y que la progresiva
digitalización demanda reforzar y no relativizar los estándares de autenticidad y de control de
integridad, a fin de preservar la coherencia del sistema y la proporcionalidad de la intervención penal.
Con este propósito, se adopta un enfoque de dogmática aplicada que toma como hilo conductor un
caso paradigmático la utilización de un poder notarial adulterado para disponer de fondos para examinar
cómo los tribunales articulan argumentos normativos y probatorios en situaciones concretas. A partir de
ese análisis, el estudio busca delimitar con precisión el alcance legítimo de la respuesta penal, contribuir
a la restauración de la confianza colectiva allí donde la apariencia de veracidad ha sido indebidamente
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explotada y proponer criterios operativos para la calificación documental, la valoración de la afectación
a la fe pública en entornos físico-digitales y la fundamentación de la pena y la reparación integral
conforme a la lesividad concreta.
Metodología
La investigación se llevó a cabo con un enfoque cualitativo y un diseño jurídicodogmático, basado en
el análisis e interpretación de normas penales, doctrina y jurisprudencia vinculadas con la protección
de la fe pública frente a la falsificación documental. Se emplearon los métodos analítico, hermenéutico
y comparativo para descomponer el concepto de fe pública, interpretar el artículo 328 del COIP y
contrastar su aplicación en fallos judiciales, con especial atención a la Sentencia No. 17294-2017-01351
de la Corte Nacional de Justicia. Las técnicas incluyeron la revisión documental, el análisis
jurisprudencial y el fichaje para organizar la información de manera sistemática.
Las fuentes primarias comprendieron la Constitución de la República del Ecuador, el COIP, la Ley
Notarial y sentencias relevantes de la Corte Nacional y la Corte Constitucional; las fuentes secundarias
incluyeron doctrina penal, comentarios legislativos y artículos científicos. El procedimiento contempló
la identificación del marco normativo, la recopilación de doctrina, la selección y análisis de casos
relevantes, y la organización de los hallazgos en categorías de estudio.
Resultados
La tabla 1 presenta un resumen sintético del caso resuelto por la Sala Penal de la Corte Nacional de
Justicia, que incluye identificación, hechos y trámite, y expone la cuestión jurídica central sobre la
calificación del documento como público o privado conforme al artículo 328 del COIP. Se distinguen
los hitos procesales y las reglas de casación aplicadas, como la prohibición de revalorar prueba y la
exigencia de fundamentación del error de derecho. Se destaca el criterio para diferenciar documento
público y privado a partir del cumplimiento de formalidades notariales y la facultad de la Corte para
corregir de oficio los errores de derecho. La síntesis cierra con la decisión de recalificar el tipo penal,
reducir la pena y conceder la suspensión condicional, además de aportar claves prácticas para litigio y
verificación documental.
Tabla 1
Análisis jurídico del Juicio No. 17294-2017-0135 (Corte Nacional de Justicia del Ecuador)
Tema Clave (resumen) Análisis
Identificación
Sala Penal de la Corte Nacional; 6-oct-2022,
Quito.
Fija competencia y fecha para citar
el precedente.
Hechos
24-jun-2016: retiro de USD 151.600 en Banco
Pichincha con poder falsificado; la víctima
estaba fuera del país.
Soporta el 'uso' del documento y el
nexo notaríabanco.
Itinerario
1ª instancia: culpable por uso de documento
falso (art. 328.3 COIP), 8 meses y reparación;
apelación: confirma; casación: recurso del
procesado.
Doble conforme en hechos; en
casación solo derecho.
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Cuestión jurídica
¿Aplica 328?1 (documento público) o 328.2
(documento privado) para el uso del
documento?
La calificación cambia la escala
penal y beneficios.
Reglas de casación
No se revalora prueba; el recurso debe precisar
error y trascendencia; aquí fue mal fundado.
Buena guía para fundamentar
correctamente.
Público vs. privado
CC 1716 y COGEP 205; Ley Notarial 3335:
si faltan requisitos, vale como privado.
Conclusión: 328.2 + 328.3, no 328.1.
Vicios formales degradan el
instrumento a privado a efectos
penales.
Corrección de oficio
Con art. 657 COIP, la CNJ casa de oficio por
violación de la ley, aun con recurso mal
fundado.
La Corte enmienda errores de
derecho para restablecer legalidad.
Decisión
Rechaza el recurso; casa de oficio; recalifica a
328.2 en relación con 328.3; pena: 8→4 meses;
suspensión condicional con reglas.
Reclasificación reduce pena y
habilita suspensión condicional.
Reparación/medidas
Se mantiene reparación pro rata USD 151.600
y oficios (CJ, Superintendencia de Bancos,
Fiscalía).
La dimensión civil/administrativa
subsiste; foco en restitución y
control.
Claves prácticas
La naturaleza del documento depende de
forma/protocolo; reclasificación permite pena
menor y suspensión.
Verificar matriz y asientos en
poderes/escrituras.
Discusión
La digitalización ha incrementado los riesgos de falsedad y uso de documentos falsos, sin que existan
estándares claros de prueba para soportes híbridos. En este escenario, la fe pública como bien jurídico
cumple un papel estructural: garantiza la autenticidad institucional de los signos documentales que
sostienen la seguridad del tráfico, más allá del daño patrimonial, lo que fundamenta una tutela penal
centrada en la autoría, integridad y procedencia del instrumento (Torres, 2021; López & Calle, 2022).
Delimitar el alcance del tipo penal exige distinguir entre autenticidad y veracidad. La falsedad
material altera el soporte del documento, mientras que la ideológica introduce mendacidad en un
instrumento auténtico. En ambos casos, la lesividad surge de la erosión de la confianza colectiva,
generando un riesgo sistémico sobre el tráfico jurídico. Por ello, la protección penal de la fe pública
estabiliza las expectativas normativas sin depender del valor patrimonial del documento (Jaramillo,
2024; García, 2022).
El ordenamiento jurídico ecuatoriano concreta esta protección a través de un trípode normativo:
la Constitución reconoce el servicio notarial y la investidura de fe pública; la Ley Notarial regula la
función fedataria y las formalidades que aseguran autenticidad y trazabilidad; y el artículo 328 del
COIP tipifica la falsificación y el uso de documento falso, graduando la respuesta según se trate de
documento público o privado. La coherencia entre estos niveles confirma que el objeto central de
tutela es la fe pública como condición de seguridad jurídica (Celi & Flores, 2025; López & Calle,
2022).
El Juicio No. 17294-2017-01351 ejemplifica este criterio, al reafirmar que la calificación entre
documento público y privado depende de la autoridad y las solemnidades exigidas por el artículo
1716 del Código Civil y por el régimen notarial, no del lugar de la adulteración. Además, establece
que pena y reparación deben fundamentarse en la lesividad institucional derivada del uso doloso de
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documentos de origen público. La Corte corrigió errores de derecho y precisó el alcance del artículo
328, fortaleciendo la protección del tráfico jurídico (Corte Nacional de Justicia, 2022).
La proporcionalidad del artículo 328 se basa en el desvalor institucional: falsificar o usar un
documento público compromete la credibilidad del sistema de certificación y publicidad jurídica,
justificando una pena mayor que en documentos privados. Al mismo tiempo, se evita una expansión
excesiva del ius puniendi, exigiendo criterios objetivos de lesividad y motivaciones sobre el impacto
real (Velasco-Ortiz et al., 2021; Farah & Durán, 2022).
Como límite del ius puniendi, la categoría de bien jurídico legitima la incriminación por lesión de
intereses constitucionales y previene sanciones innecesarias cuando el conflicto puede resolverse por
vías civil o administrativa. En falsedad documental, esto implica proteger la autenticidad institucional
sin sancionar irregularidades sin capacidad de engañar, diferenciando cuidadosamente disputas de
veracidad ajenas al tipo penal (Rosada & Martínez, 2020; García, 2022).
En la frontera entre defectos formales y falsedad lesiva, el artículo 34 de la Ley Notarial permite
que escrituras con deficiencias produzcan efectos de instrumento privado, afectando calificación
típica y pena, sin proteger manipulaciones posteriores que puedan engañar por apariencia de
autenticidad. La función judicial consiste en deslindar ambos escenarios con precisión (Pachano,
2023; Miño et al., 2023).
En entornos físico-digitales, tres criterios resultan determinantes: origen y autoridad del
documento, con verificación de firma manuscrita o electrónica cualificada, protocolo y asientos;
integridad y trazabilidad, apoyadas en metadatos, sellos de tiempo y cadena de custodia; e idoneidad
para engañar, como filtro material del injusto. Estos criterios equilibran garantías y eficacia, sin
afectar la función institucional del bien jurídico (Égüez-Valdivieso & Durán-Chávez, 2024).
Pena y reparación integral deben motivarse por la lesividad concreta, considerando difusión,
alcance del uso y medidas restaurativas como cancelaciones registrales y comunicaciones a
supervisores, cumpliendo además una función preventiva al recomponer la confianza colectiva (Corte
Nacional de Justicia, 2022; Fuentes & Banguera, 2025). Una política criminal eficaz evita respuestas
simbólicas y prioriza capacidades periciales, interoperabilidad técnica y auditorías de gestión
documental para asegurar la equivalencia funcional entre solemnidades tradicionales y electrónicas.
De esta manera, la fe pública, concebida como bien jurídico institucional, proporciona un marco
sólido para enfrentar la falsedad documental sin ampliar innecesariamente el Derecho penal (Guerrero
& Morocho, 2022; Celi & Flores, 2025).
Conclusiones
La falsedad y el uso doloso de documentos lesionan principalmente la autenticidad institucional que
sustenta la confianza social en los sistemas de certificación y publicidad jurídica. Este bien jurídico,
de naturaleza institucional, trasciende la afectación patrimonial individual y garantiza la seguridad
del tráfico jurídico, lo que justifica una tutela penal reforzada, especialmente cuando se trata de
documentos públicos.
La naturaleza pública o privada de un documento depende de su origen, la autoridad que lo
autoriza y el cumplimiento de las solemnidades legales (art. 1716 del Código Civil y Ley Notarial).
La adulteración fuera de la notaría no modifica la naturaleza pública si el documento nació con tal
investidura, evitando que el modus operandi del infractor degrade su calificación para eludir
sanciones más severas.
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La digitalización exige reforzar y no flexibilizar los estándares de autenticidad y control de
integridad. Origen y autoridad del documento, integridad y trazabilidad probatoria (metadatos, sellos
de tiempo, cadena de custodia) e idoneidad para engañar son los tres criterios operativos esenciales
para preservar la equivalencia funcional entre instrumentos físicos y electrónicos.
La diferenciación de penas en el art. 328 del COIP se fundamenta en el mayor desvalor
institucional de los documentos públicos, pero debe aplicarse con criterios materiales de lesividad
para evitar expansiones simbólicas del Derecho penal. La intervención debe reservarse a casos con
real capacidad de engaño, motivando adecuadamente la pena y la reparación integral en función del
impacto concreto en la confianza colectiva.
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Declaraciones éticas
Conflicto de interés
Los autore declaran que no existe ningún tipo de conflicto de interés relacionado con la presente
investigación.
Fuente de financiamiento
La investigación fue financiada en su totalidad por los autores.
Contribución de autoría
Dennys Adrian Morales Echeverria: Conceptualización, software, validación, análisis formal,
investigación, gestión de datos, visualización, redacción - preparación del borrador original, redacción
- revisión y edición, financiamiento, administración del proyecto, recursos, supervisión.
Freddy Patricio Morales-Alarcón: Conceptualización, metodología, validación, análisis formal,
investigación, visualización, redacción - preparación del borrador original, redacción - revisión y
edición, financiamiento, recursos, supervisión.
Los autores intervinieron de manera activa en el análisis de los resultados, así como en la revisión crítica
y la aprobación de la versión final del manuscrito para su publicación.